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A. 1300/22
Auto1 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1300/22

Corte Constitucional·1 de septiembre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1300-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1300/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1300/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4251

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio tanto de sus competencias constitucionales y legales como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 29 de julio de 2022, el señor Kevin Andrés Ibarra Benítez presentó una acción de tutela en contra de la Sección de Sanidad del Ejército Nacional. Lo anterior, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud y de petición, dado que la entidad no le respondió su solicitud de retiro del sistema de salud del Ejército y afiliación a una EPS para recibir la atención médica que requiere[1].

 

2.   Mediante auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) les remitió el expediente a los juzgados del circuito de la ciudad de Cali. El juzgado citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1.1 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 333 de 2021. Con base en ello concluyó que, como se trataba de una entidad pública de carácter nacional, la competencia les correspondía a los jueces del circuito[2].

 

3.   Por medio de auto del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de competencia. El juzgado argumentó que las reglas de reparto no autorizaban al juez de tutela a declararse incompetente. Para ello citó los Autos 091 y 181 de 2022 de la Corte Constitucional. En consecuencia, le remitió el expediente a esta Corporación para su estudio[3].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, esta solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. El objetivo es brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

5.   En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran jurisdicciones distintas. Es decir que, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[7], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[8]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

6.   Este tribunal constitucional reitera que, de conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[9] como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. Por una parte, el factor territorial. En virtud de este son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[10]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional. Este debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

7.                 Según la jurisprudencia de esta Corte, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia. Esto porque no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[14].

 

8.                 En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar. Lo anterior con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales[15].

 

III. CASO CONCRETO

 

9.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo se basó en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo, y con ello afectó tanto la celeridad y eficacia en la administración de justicia como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior es contrario a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Esta establece que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

 

10.             El mencionado juzgado se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por el señor Kevin Andrés Ibarra Benítez en contra de la Sección de Sanidad del Ejército Nacional. Esto por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

11.              Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 1 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo. Además, se ordenará la remisión del expediente ICC-4251 a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

12.             Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esto porque ello desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela formulada por el señor Kevin Andrés Ibarra Benítez en contra de la Sección de Sanidad del Ejército Nacional.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4251 al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por el señor Kevin Andrés Ibarra Benítez.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

 

CUARTO: COMUNICAR por Secretaría General la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo 02DemandaDeTutela.

[2] Expediente digital, archivo 03AutoRemiteTutela.

[3] Expediente digital, archivo 03ProponeConflicto202200171.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la Sentencia C-284 de 2014.

[8] Ello no desconoce la competencia que, en su momento, poseía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019. En efecto, la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021.

[11] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[12] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[13] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021.

[14] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[15] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.